El Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, también conocido como Protocolo de Madrid, es un instrumento jurídico complementario al Tratado Antártico suscrito en la capital española el 4 de octubre de 1991 y que entró en vigor el 14 de enero de 1998. El Protocolo de Madrid complementa y refuerza al Tratado Antártico con el objeto de incrementar la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados.  

Principales disposiciones El Protocolo está compuesto por un preámbulo, un cuerpo principal con 27 artículos, un apéndice sobre Arbitraje (13 artículos adicionales) y seis anexos, de los cuales uno aún no ha entrado en vigor. El preámbulo del Protocolo describe el deseo de las Partes del Tratado Antártico de elaborar un régimen integral para proteger el medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados para beneficio de toda la humanidad.

En el cuerpo principal del Protocolo se destacan las siguientes disposiciones:  

Artículo 2: las Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y designan a la Antártica como una “reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia”.

Artículo 3: Contiene los principios medioambientales sobre los cuales se apoya el Protocolo. Dichos principios enuncian la necesidad de proteger los valores naturales y científicos de la Antártida, haciendo particular hincapié en la obligatoriedad de realizar una planificación cuidadosa de las actividades antárticas, de modo de evitar o atenuar los impactos perjudiciales sobre el medio ambiente que aquellas pudiesen originar.   Artículo 7: prohíbe cualquier actividad relacionada con la explotación de los recursos minerales antárticos, salvo la investigación científica Artículo 8: establece que, antes de llevar adelante una actividad en la Antártida, se debe realizar una evaluación del impacto de la actividad propuesta sobre el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados.   Artículos 11 y 12: crean el Comité para la Protección del Medio Ambiente y establecen sus funciones, que consisten en proporcionar asesoramiento y formular recomendaciones a las Partes en relación con la aplicación del Protocolo.   Artículo 14: incorpora la necesidad de realizar inspecciones (de conformidad con el Artículo VII del Tratado Antártico) para promover la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimiento del Protocolo.  

Artículo 15: se refiere a las acciones de respuesta en casos de emergencia medioambiental que puedan surgir de la realización de programas de investigación científica, del turismo y de todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales.  

Anexos al Protocolo   El Protocolo posee seis anexos con disposiciones prácticas de protección del ecosistema antártico. Cada anexo contiene una cláusula (ver artículo 9 del Protocolo) que permite su enmienda o modificación y que prevé la posibilidad que nuevos anexos se incorporen a los ya existentes, de modo de garantizar un mecanismo de actualización permanente. Los anexos son:  

Evaluación del Impacto sobre el Medio Ambiente. Conservación de la Fauna y Flora Antárticas. Eliminación y Tratamiento de Residuos. Prevención de la Contaminación Marina. Protección y Gestión de Zonas Responsabilidad emanada de emergencias ambientales

El Protocolo con sus cuatro primeros anexos entró en vigor el 14 de enero de 1998, tras ser ratificado por todas las Partes Consultivas del Tratado Antártico. El Anexo V fue redactado con posterioridad a los cuatro primeros anexos, y recién entró en vigor el 24 de mayo de 2002. El sexto anexo se acordó en la XXVIII Reunión Consultiva (Estocolmo, 2005) y todavía no ha entrado en vigor debido a que aún espera la completa ratificación de todas las Partes Consultivas. Al año 2024, lo han aprobado 20 de las 29 Partes Consultivas. Finalmente, cabe destacar que en 2009 fue adoptada una enmienda al Anexo II del Protocolo de Madrid.  

Descripción de los Anexos al Protocolo

Anexo I: Evaluación de Impacto Ambiental En este anexo se establece que todas las actividades desarrolladas en el área del Tratado Antártico deberán estar precedidas por una evaluación del impacto ambiental (EIA), para predecir las probables consecuencias que tal actividad pudiera ocasionar sobre el medio ambiente antártico. Tal predicción permite el diseño y la implementación de medidas de mitigación y restauración, que tiendan a atenuar dichos impactos. La EIA es un proceso que tiene como objetivo brindar información al personal con capacidad de decisión sobre las consecuencias ambientales de la actividad propuesta.

Anexo II: Conservación de flora y fauna antárticas Para preservar la fauna y la flora antárticas y teniendo en cuenta que la actividad humana puede representar una amenaza para su supervivencia, el Anexo II establece que la toma e intromisión perjudicial de especies antárticas, así como la introducción de especies no autóctonas al continente se encuentra prohibida, excepto que se cuente con un permiso otorgado por un país Parte del Tratado Antártico.  

Según el Anexo II, la Toma de una especie antártica comprende acciones tales como matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un mamífero o ave autóctono; o retirar o dañar tales cantidades de plantas nativas o de invertebrados autóctonos que ello afecte significativamente a su distribución local o su abundancia. Por su parte, la Intromisión perjudicial de una especie antártica puede producirse debido a múltiples razones, entre las que el Protocolo enumera:

el vuelo o el aterrizaje de helicópteros o de otras aeronaves, y la utilización de vehículos o embarcaciones (incluidos los aerodeslizadores y barcos pequeños) y de explosivos y armas de fuego, que perturben la concentración de aves o focas autóctonas;   la perturbación intencionada de la cría y la muda del plumaje de las aves o de la perturbación intencional de aves autóctonas durante la reproducción o el cambio de plumaje o de concentraciones de aves o focas autóctonas por personas a pie; un daño significativo de las concentraciones de plantas terrestres autóctonas con el aterrizaje de aeronaves o la conducción de vehículos, al pisar dichas plantas o por cualquier otro medio; y toda actividad que produzca una importante modificación adversa del hábitat de cualquier especie o población de mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos.

El Anexo II también prohíbe introducir en tierra, en las barreras de hielo y en las aguas del Área del Tratado Antártico ninguna especie de organismo vivo que no sea autóctona, salvo de conformidad con un permiso. La prohibición de introducir especies no nativas está asociada a su potencial para afectar negativamente a las especies autóctonas. Una especie no nativa puede actuar como competidora (de hábitat y/o de alimentos) de la especie autóctona; como vector de enfermedades a las que la especie nativa no está habituada; como agente modificador del hábitat, o como depredador de la especie autóctona. Los únicos tipos de especies de ingreso permitido a la Antártida, con autorización previa, son plantas cultivadas y sus propágulos reproductivos para uso controlado y especies de organismos vivos para uso experimental controlado.

Finalmente, el Anexo II permite designar como Especies Antárticas Especialmente Protegidas a aquellas especies de aves, plantas e invertebrados autóctonos, cuya supervivencia o estabilidad pudiera estar en situación particularmente comprometida, De esta forma, se les brinda una protección adicional a la que surge del Protocolo y el resto de los Anexos.  

Anexo III: Eliminación y Tratamiento de residuos Conforme a este Anexo, la gestión de los residuos antárticos comprende la planificación, clasificación, tratamiento, almacenamiento, transporte, y disposición final de todos los desechos generados al sur de los 60°S. Este Anexo se limita a establecer normas generales que cada país adecua, de acuerdo con la naturaleza de sus instituciones, y con su legislación interna.  

Así, se prohíbe rellenar terrenos con residuos, depositarlos en áreas libres de hielo o en sistemas de agua dulce y quemarlos al aire libre. Asimismo, se establece la obligación de limpiar los sitios terrestres de eliminación de residuos originados por actividades realizadas previamente a la entrada en vigor del Protocolo.  

El Anexo III establece asimismo como prioridad la reducción de la producción de residuos, por lo que antes de iniciar cualquier actividad debe priorizarse la alternativa que minimice el volumen de desechos a generar. Una vez producidos, el Protocolo contempla tres métodos para la disposición final de residuos en la Antártida:

Evacuación del Área del Tratado Antártico: La prioridad uno establece que los desechos antárticos sean evacuados del territorio antártico en todos los casos en que sea posible. Previamente, los residuos deben acumularse convenientemente en sectores donde no puedan dispersarse por la acción del viento, ni puedan quedar al alcance de las aves. Incineración controlada: Esta opción sólo puede llevarse a cabo en aquellas instalaciones que dispongan de equipamiento adecuado (incineradores de combustión controlada), y sólo podrán incinerarse los residuos biodegradables. Las cenizas producidas durante el proceso se acumularán para ser luego removidas del Área del Tratado Antártico. Eliminación al mar: Solo se permite la eliminación al mar de aguas residuales y residuos líquidos domésticos, y exclusivamente en áreas donde existan condiciones para su dilución inicial y su rápida dispersión (es decir, en corrientes que se dirijan mar adentro). Cuando las bases alberguen a más de 30 personas, el Protocolo requiere que tales residuos sean previamente tratados, al menos por maceración, para reducir el tamaño de partícula a verter y así, favorecer su rápida dispersión en el agua.  

Este Anexo propone asimismo un sistema de clasificación para los residuos generados en la Antártida, que sirva de base para llevar un registro de los desechos y para facilitar los estudios dirigidos a evaluar los impactos en el medio ambiente de las actividades científicas y de apoyo logístico asociado. Para ese fin, este Anexo establece que los residuos generados deberán clasificarse en cinco grupos:  

Grupo 1: aguas residuales y residuos líquidos domésticos,   Grupo 2: otros residuos líquidos y químicos, incluidos los combustibles y lubricantes, Grupo 3: residuos sólidos para incinerar,   Grupo 4: otros residuos sólidos, y   Grupo 5: material radioactivo.  

Para reducir aún más el impacto de los residuos en el medio ambiente antártico, el Anexo III al Protocolo establece que cada Programa Nacional Antártico deberá preparar, revisar y actualizar periódicamente planes de tratamiento de residuos para bases, campamentos y embarcaciones.  

Nota: Un Programa Antártico Nacional se define como “la entidad con responsabilidad nacional para gestionar el apoyo a la investigación científica en el Área del Tratado Antártico en nombre de su gobierno y en el espíritu del Tratado Antártico”. Cada signatario del Tratado Antártico normalmente establece un Programa Antártico Nacional para coordinar sus actividades en Antártida (definición tomada de COMNAP)

Anexo IV: Prevención de la Contaminación Marina   Este Anexo establece prohibiciones y restricciones al vertido de residuos desde barcos. Este Anexo se encuadra en lo establecido por la Convención para prevenir la Contaminación Marina desde barcos, conocida internacionalmente como MARPOL 73/78 (originalmente firmada en 1973, con enmiendas en 1978), en el marco de la cual, en 1990 se acordó otorgar a las aguas antárticas el estatus de Zona Especial, en donde deben observarse mayores restricciones que en otras aguas internacionales.  

Anexo V: Protección y Gestión de Zonas