thumb|300px|Una pastora con su rebaño, cuadro de Jean-François Millet Bien comunal o procomún (De pro, 'provecho', y común) es el ordenamiento institucional que dicta que la propiedad está atribuida a un conjunto de personas en razón del lugar donde habitan y que tienen un régimen especial de enajenación y explotación. De esa forma, ninguna persona en concreto tiene un control exclusivo (monopolio) sobre el uso y disfrute de un recurso bajo el régimen de procomún.

Definiciones Por, procesos o cosas (ya sean materiales o de carácter intangible) cuyo beneficio, posesión o derechos de explotación pertenecen a un grupo o a una comunidad determinada. El grupo en cuestión puede ser extenso, por ejemplo; todos los individuos, o los habitantes de algún país, región, ciudad o pueblo, etc.- o restringido, como por ejemplo, una familia o algunos miembros de alguna familia, o grupo de personas establecido para un propósito específico (por ejemplo, una cooperativa o sociedad anónima). Los bienes, recursos, procesos o cosas que, en la actualidad pueden ser considerados como parte del procomún, comprenden desde bienes públicos generales (libres) y físicos (tales como el mar o el aire) a “bienes abstractos” (tales como la defensa o seguridad nacional) o incluso el conocimiento en general o instancias específicas de tal: datos u otros elementos de información (ver, por ejemplo Wikimedia Commons).

El concepto está íntimamente ligado al de dominio público, que es la forma jurídica que pueden adquirir algunos de los elementos pertenecientes al procomún.

Términos relacionados

Comunes en la antigüedad clásica

Comunes en Grecia

De acuerdo con algunos historiadores Por ejemplo: Paul Christesen: Society and economy in Archaic and Classical Greece -accesible (con condiciones) aquí las actividades económicas de la Grecia clásica estaban enmarcadas por dos grupos de valores que a menudo entraban en contradicción: uno privilegiaba el interés individual y el otro el interés de la comunidad o polis. Como ejemplo de tal conflicto de percepción se pueden citar los dos ejemplos siguientes:

Tucídides nos dice que Pericles argumentó a favor de que Atenas se embarcara en la guerra del Peloponeso -a pesar de que en su opinión sería larga y difícil- con el siguiente argumento, que busca mostrar la superioridad ateniense sobre los miembros de la Liga del Peloponeso: “Ellos dedican una pequeña fracción de su tiempo a la consideración de asuntos públicos y la mayoría a la persecución de sus propios objetivos. Y cada uno se imagina que ningún problema se originará de este descuido, que es el negocio de algún otro cuidar de esto o lo otro en su lugar y así, por la misma idea siendo tenida por todos separadamente, lo común causa una lenta decadencia”Thucydides (ca. 460 B.C.-ca. 395 B.C.), History of the Peloponnesian War, Book I, Sec. 141; translated by Richard Crawley (London: J. M. Dent & Sons; New York: E. P. Dutton & Co., 1910).

Por otra parte -y posteriormente- Aristóteles argumentó -contra la propuesta de Sócrates a favor de la propiedad común- alegando que “El sistema propuesto ofrece todavía otro inconveniente, que es el poco interés que se tiene por la propiedad común, porque cada uno piensa en sus intereses privados y se cuida poco de los públicos, si no es en cuanto le toca personalmente, pues en todos los demás descansa de buen grado en los cuidados que otros se toman por ellos, sucediendo lo que en una casa servida por muchos criados, que unos por otros resulta mal hecho el servicio.”Aristóteles: Libro II, cap. I de Política

Sin embargo, es necesario considerar que debido a una variedad de factores, entre los que se incluye un desprecio al trabajo “banáusico” - lo que ahora se consideraría trabajo motivado por la ganancia más allá de la necesidad del sustento- la economía griega dependía fuertemente de actividades agrícolas “familiares”. Darel Tai Engen: The Economy of Ancient Greece Consecuentemente, la contradicción notada no parece haber llevado a una formalización o tentativa de solución legal de la contradicción, manteniendo la discusión al nivel filosófico.

Comunes en Roma

Los romanos trataron de resolver la contradicción mencionada con una tentativa de especificación del concepto de propiedad. Para la legislación romana, el derecho de propiedad se origina en la “ocupación” o tenencia: quien tiene algo, lo posee. Los romanos distinguían dos grandes categorías básicas: las personas y las cosas. Las cosas son las que pueden ser poseídas y se diferenciaban a su vez en cosas sagradas, cosas públicas (res publica: que pertenecen al estado o la ciudad), cosas comunes (res communis: aire, mar) y cosas privadas (que pertenecen a "individuos en familia" como tales A partir del periodo de la República romana, los patricios tomaron mucho cuidado de mantener la "propiedad de los padres" (lo que dio origen al concepto de Patrimonio y Patria), llegando al extremo de prohibir el matrimonio de patricios con personas que no pertenecieran a su clase. Sin embargo esto dejaba el problema de que las mujeres -que venían de otras familias patricias- podían llegar a disponer de la propiedad de la familia del marido, a la muerte de este -especialmente dado que las mujeres estaban bajo el control legal de sus padres incluso cuando casadas. La solución a este problema se encontró en el concepto de usofructo (ver más abajo). Para una introducción al sistema de propiedad "privada" en Roma, ver Friedrich Engels: EL ORIGEN DE LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO, especialmente Cap. VI. LA GENS Y EL ESTADO EN ROMA). Sin embargo -y quizás obviamente- algunas cosas no pueden ser poseídas sin dejar de ser lo que son (res nullius): los ríos o aguas corrientes, animales salvajes, peces en el mar, etc. Si alguien los posee, dejan de ser ríos en movimiento, animales salvajes o peces en el mar. Esas cosas son, consecuentemente, de cualquiera y de todos. Sobre el mismo razonamiento, algunas son poseídas en conjunto: los caminos, fuentes de agua de una ciudad, etc. Alain Giffard Distinguer bien commun et bien(s) commun(s)

La ocupación o tenencia de una cosa se denominaba el derecho de “usu fructus”; en la práctica, el derecho a usar y disfrutar de ella, pero no equivalía a un derecho a la propiedad sobre la “esencia” de la cosa misma (ver usufructo). Por ejemplo, la tenencia sobre un árbol significaba que se podía gozar de los frutos de tal árbol, pero ese derecho se extingue si se corta el árbol. Así los miembros de una familia tenían derecho a gozar de la propiedad familiar pero estaban bajo obligación, incluso como Pater familias de mantenerla para futuras generaciones de la misma, a pesar de que podían disponer de los bienes como tales (ver Patrimonio).

El derecho absoluto, sobre la esencia de la cosa, equivalía a “dominium”. “Dominium" correspondía solo al “populos” (pueblo romano) o -posteriormente- al emperador. Ver, por ejemplo: “Roman Property Law” en Robert Jay Goldstein: Ecology and environmental ethics: Green wood in the bundle of sticks

Consecuentemente, el derecho romano introduce la diferencia entre tipos o clases de comunes: el que es común a todos los humanos, el que pertenece solo a algunos socios, el que es absoluto pero no ejercible a ningún individuo en particular (dominium), el de uso (como en caminos o ríos), etc.

Por ejemplo, en las Institutas se establece que “por ley de la naturaleza, el aire, el océano... etc, son propiedad de todos”, pero también se establece el común restringido a algunos: “si dos personas mezclan su vino o juntan su oro, la mezcla les pertenece a los dos en conjunto”. La ley romana establece también el derecho de los “ciudadanos” a utilizar algunos bienes en común (caminos, puentes, fuentes de agua) en exclusión, en algunos casos, de los no ciudadanos (los extranjeros no tienen derecho, por ejemplo, a utilizar las vías en Roma, excepto con permiso).

Los comunes en la Europa feudal Los bienes comunales surgen durante el periodo feudal en Europa como el conjunto de bienes –la mayoría inmuebles– que eran concedidos a un señorío para su explotación: feudos. Tras la progresiva desaparición del feudalismo a partir del , estos bienes pasaron a formar parte de las villas y ciudades que habían ido naciendo a lo largo del tiempo alrededor de los castillos y demás asentamientos feudales. Ya no eran propiedad de un señor, sino de la comunidad en su conjunto. Pronto fueron regulados por los distintos fueros. Una parte de aquellos originarios bienes pasaron a ser propiedad exclusiva de los antiguos señores, pero otros engrosaron el patrimonio del común de los ciudadanos. Los fueros regularon su explotación que estaba sujeta a limitaciones de todo orden. Como características singulares eran bienes no enajenables y la explotación de los mismos debía llevar aparejado el respeto y cuidado del bien. La capacidad de regular su uso fue quedando en manos de los distintos pueblos, hasta que las legislaciones municipales a partir de los siglos y permitieron a los municipios un alto nivel de autorregulación.

Los comunes en la tradición hispana

Los comunes comenzaron a establecerse en España, a partir del , sobre las bases del derecho germánico. Aunque en principio “la tierra” es de propiedad real (el equivalente al populus o emperador romano) el sistema dio eventual origen -junto a la expansión tanto demográfica como a la reconquista- a las llamados Comunes de Villa y Tierra, «establecidos sobre la base de propietarios independientes, del campesinado libre, que solo reconoce al Rey como superior. Se agrupan en caseríos o pequeñas aldeas. Se asocian en comarcas o territorios voluntariamente constituidos. Usan su Derecho tradicional, de raíz germánica. Y finalmente se constituyen en Comunes, recibiendo finalmente la confirmación real de su Fuero».A. Herrera Casado: Los Comunes de Villa y Tierra de Guadalajara

La codificación de esos comunes se remonta al , en las Siete partidas, y sigue cercanamente la aproximación de la ley romana. El Título XXVIII de la tercera partida clasifica los comunes en varias categorías: la Ley III las define como cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas del mundo (el aire, las aguas de la lluvia y el mar y su ribera); la Ley VI como cosas que pertenecen a todos los hombres comunalmente (ríos, caminos públicos, puertos); y la Ley IX las llama cosas que pertenecen comunalmente a una ciudad o villa (fuentes de agua, las plazas donde se hacen los mercados, los lugares donde se hacen reuniones de consejo, los arenales de los ríos, las correderas de los caballos y «los montes et las dehesas et todos los otros logares semejantes destos que son estasblecidos para pro comunal de cada una cibtat, o villa, o castielo o otro logar»).

A pesar de esta posesión común se establece una diferencia al usufructo o derecho sobre el producto de tales bienes. El común de todas las criaturas es, obviamente, libre, es decir, no se puede cobrar por el uso del aire o las aguas de la lluvia pero los ingresos por el uso de los «comunes a todos los hombres» pertenecen al rey (ley XI: como los almojarifes y las rentas de los puertos y las salinas y las minas pertenecen a los reyes), mientras que los comunes de las villas se dividen entre los que el producto del uso pertenece a quien los usa y aquellos en los cuales el producto pertenece a la comunidad como tal -el producto o renta usándose para propios de la villa- (ley X: cuales cosas pertenecen a alguna ciudad o villa o común y no puede cada uno usar de ellas separadamente).