thumb|200px|Constitución Política de la República de Chile de 1980, edición de la Editorial Jurídica de Chile. El recurso de protección es una acción jurisdiccional que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y que busca obtener que la Corte de Apelaciones respectiva tome las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y garantizar la debida protección del afectado frente a hechos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren algunos derechos constitucionales. En efecto, dispone dicha norma que:
De acuerdo con estas características, el recurso de protección chileno es similar a la acción que en Argentina y otros países latinoamericanos se conoce como el recurso de amparo, en el sentido de que ambos mecanismos (más allá de las diferencias procesales y sustanciales existentes entre ellos) son acciones que tienen por objeto la tutela de derechos fundamentales vulnerados.
Las dos grandes fuentes jurídicas que reconoce esta acción jurisdiccional son, en primer término, el art. 20 antedicho y el "auto acordado de 1992 sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales", dictado por la Corte Suprema el 24 de junio de 1992 y que fue modificado el 8 de junio del 2007, el 17 de julio de 2015 y modificado nuevamente el 27 de septiembre de 2018.
Naturaleza jurídica Naturaleza del recurso A pesar de la denominación que le da el artículo 20 de la Constitución Política, en verdad, el recurso de protección no es un recurso sino una acción jurisdiccional. No es un recurso por cuanto no busca modificar, revocar o anular una sentencia judicial; muy por el contrario, lo que se pretende con la interposición de la protección es provocar la intervención jurisdiccional en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales. Con todo, el auto acordado de 1992 que dictó la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección hace sinonímicas ambas expresiones en su art. 1.º al decir: "El recurso o acción de protección...".
Es una acción específica de emergencia, con un procedimiento rápido e informal. Se ha dicho, en este sentido, que se trata de una "acción cautelar" o de una "acción cautelar inmediata", toda vez que tiene por objeto garantizar el debido resguardo de un derecho constitucional conculcado. Acorde a este carácter, se ha agregado que es necesario que el derecho que se dice vulnerado sea "legítimo", es decir, "que se funde en claras situaciones de facto que permitan por este especial procedimiento restablecer el imperio del Derecho; pero es improcedente que por medio de él se pretenda un pronunciamiento sobre situaciones de fondo, que son de lato conocimiento".C. Suprema, 22 de junio de 1992.
Con todo, hay alguna doctrina encabezada por Raúl Tavolari que cree errada dicha calificación, porque al recurso de protección le falta la accesoriedad necesaria que es propia de la actividad cautelar, cuanto toda acción busca al final la protección o garantía de un derecho. Lo que sí es en muchas veces cautelar en la protección, es la sentencia que la acoge, por cuanto dispone medidas tendientes a cautelar el derecho o garantía constitucional infringida;Cfr. Tavolari (2000). no obstante, son más numerosos los recursos de protección que por su intermedio, la jurisdicción constitucional formula una simple declaración.
Naturaleza del proceso Así como se ha discutido en la doctrina nacional acerca de la naturaleza de la protección, se ha debatido acerca de si ella se desenvuelve en un proceso jurisdiccional o no. En lo particular se ha dicho al respecto que la protección en sí es un proceso jurisdiccional;Bordalí (1999), pp. 43-58. otros han sostenido que solo se trata de una relación jurídica que se desarrolla entre un particular y la jurisdicción, a raíz de la cual esta puede adoptar medidas que afecten a terceros.Cfr. Tavolari. En igual sentido, Errázuriz y Otero (1989), p. 24. Finalmente, hay quienes piensan que se trata de una acción jurisdiccional que, como tal, da origen a un proceso jurisdiccional.Nogueira (1997), p.244; Romero (2002), pp. 133-144.
Legitimación Como en toda acción jurisdiccional, en el recurso de protección es posible distinguir una legitimación activa, que hace referencia a quién puede ejercerla eficazmente; y una legitimación pasiva, es decir, la persona en contra de quien se acciona.
Legitimación activa El recurso de protección, según lo dispone el art. 20, puede ser ejercido por el propio afectado o por cualquiera a su nombre.
Cuando el afectado ejerce el recurso por sí, se habla de una "legitimación ordinaria", ya que quien lo ejerce es, a su vez, el afectado por la acción u omisión a la que se intenta hacer frente; en cambio, cuando el recurso de protección es ejercido por cualquier otra persona distinta al afectado, pero a nombre de este, estamos frente a una "legitimación extraordinaria": quien ejerce la acción es alguien distinto del afectado por la acción u omisión.
Con respecto a quiénes son titulares de esta acción, no existe discusión acerca de que quedan amparadas por la protección del recurso tanto las personas naturales como las personas jurídicas. Es más, en muchos casos el recurso puede ser interpuesto por un grupo o comunidad de personas, aun cuando no estén constituidos a través de una entidad con personalidad jurídica propia.
En la práctica se han dado todas estas posibilidades; sin embargo, la única gran limitación estaría representada por el hecho de que "nadie puede reclamar un derecho genéricamente, por simple amor al mismo, sino que tiene que sufrir menoscabo o una amenaza alguna persona determinada"Sesión Nº215 de la Comisión de Estudios para una Nueva Constitución, p. 5 a 7. Con base en estas ideas, se han rechazado las protecciones impetradas en favor de grupos indeterminados de personas, argumentando para ello que "el recurrente debe expresar en forma precisa en nombre de quién recurre, toda vez que es indispensable para que prospere la acción determinar quiénes son objeto del acto arbitrario o ilegal del recurrido",C. Suprema, 1 de junio de 1993. RDJ, t. XC, sec. 5ª, p. 211. y descartándose, atendido los términos del art. 20 CPR, "toda posibilidad de accionar en nombre de la sociedad toda o de los miles de personas supuestamente afectadas, pues ni las una ni los otros –tomados como un todo— son titulares de la acción".C. Suprema, 8 de abril de 1985. RDJ, t. LXXXII, sec. 5ª, p. 60.
Legitimación pasiva La legitimación pasiva del recurso de protección recae sobre el autor del acto u omisión ilegal o arbitraria que ha vulnerado una garantía constitucional. Al respecto, el auto acordado de 1992 contempla el deber del tribunal llamado a conocer de la protección, de requerir informe de la persona o personas, funcionarios o autoridad que, según el recurrente o en concepto de la Corte, fueren los causantes del acto o de la omisión denunciada.
Es por ello que los tribunales han demandado en la mayoría de los casos la determinación del agresor. Empero, en casos excepcionales se ha declarado que no resulta improcedente el recurso de protección por no indicarse precisamente la persona o autoridad contra la que se recurre. Se ha dicho al respecto que autorizada constitucionalmente la Corte para adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, no se divisa cómo la falta de determinación del agresor pudiere impedir la adopción de tales medidas. Ese ha sido el criterio a utilizar, por ejemplo, en materia de secuestro.C. de Ap. de Santiago, 10 de mayo de 1985. Gaceta Jurídica Nº59, p. 49 En la doctrina, esta peculiar característica del recurso de protección ha sido denominada como la "unilateralidad".Ríos (1992), p.10.
Presupuestos del recurso de protección Acción u omisión ilegal o arbitraria De partida, tanto la ilegalidad como la arbitrariedad son antijurídicas. Se estima comúnmente que lo ilegal representa una contravención formal al texto legal y lo arbitrario una ausencia de fundamento racional, o sea, una manifestación del simple capricho del agente.Verdugo y Pfeffer (2002), p.339. Tratándose de una omisión ilegal o arbitraria, obviamente, debe existir la obligación legal de actuar para el agente. Solo así podrá cometerse un agravio a través de la inactividad.
Dentro de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia chilenos, se ha señalado al respecto que "Un acto es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley".C. Suprema, 1º julio de 1993. Se ha dicho que la arbitrariedad, por su parte, "implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar".C. de Ap. de Santiago, 5 de marzo de 1993 y de 30 de abril de 1993. C. de Ap. de Punta Arenas, 22 de septiembre de 1993
Privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de un derecho Otro presupuesto de la acción de protección consiste en la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de un derecho. Sobre el significado de cada una de estas expresiones, se ha establecido que privar consiste en "apartar a uno de algo o despojarlo de una cosa que poseía".C. Suprema, 27 de marzo de 1983, RDJ T.LXXX, sec.5ª, p.244. Perturbar "equivale a trastornar el orden y concierto de las cosas a su quietud y sosiego"C. Suprema, 29 de abril de 1981, Fallos del Mes Nº269, p. 100. y por último, "amenaza" debe conllevar al peligro inminente, mal futuro, es decir, debe ser "seria y no ilusoria, actual, precisa y no vaga y concreta en sus resultados.C. Suprema, 2 de enero de 1988, RDJ t. LXXXV, sec. 5ª, p. 307.
Derechos amparados De acuerdo a la misma norma del art. 20, quedan amparados por el recurso de protección los derechos comprendidos en el art. 19: 1.º El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. 2.º La igualdad ante la ley. 3.º El derecho a un juez natural. Esto es, que nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho (el recurso de protección solo contempla el inciso quinto de este numeral, que corresponde al juez natural). Se suele confundir este inciso con el derecho a un debido proceso, pero la doctrina ha entendido que este último se encuentra consagrado en el inciso sexto del mismo número. 4.º El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. 5.º La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. 6.º La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. 9.º El derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado. 11.º La libertad de enseñanza. 12.º La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa. 13.º El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. 15.º El derecho de asociarse sin permiso previo. 16.º La libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación. [...] Además, ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. 19.º El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. 21.º El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.