El Tribunal de Cuentas de España es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, tal como establece la Constitución, y desarrolla la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu)Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal (LFTCu).Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas Ejerce el control externo de la actividad económico-financiera del sector público estatal, autonómico y local, así como de la contabilidad de los partidos políticos.El Tribunal de Cuentas como Órgano Constitucional del Estado (Español) [17-10-2008]
Los Consejeros de Cuentas son designados por las Cortes Generales, seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado, mediante votación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por un período de nueve años (art. 30.1 LOTCu). Son elegidos entre Censores del Tribunal de Cuentas —en la actualidad, Auditores o Letrados—, Censores Jurados de Cuentas, Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso exija titulación académica superior, Abogados, Economistas y Profesores Mercantiles, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio profesional.
Antes de su elección, los candidatos propuesto deben comparecer ante la Comisión de Nombramientos del Congreso o del Senado para someterse a las preguntas de los parlamentarios y exponer las consideraciones que estimen oportunas.
Los Consejeros de Cuentas del Tribunal son independientes e inamovibles, salvo en los supuestos de cese por incapacidad, incompatibilidad o responsabilidad disciplinaria, en los términos previstos en la legislación del Tribunal de Cuentas; y están sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Características Es una Institución del Estado, con sección diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado, y con un estatuto especial, derivado de la Constitución y de su Ley Orgánica 2/1982.
Así, "los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces" (artículo 136.3 CE); el Tribunal de Cuentas "tiene competencia exclusiva para todo lo concerniente al gobierno y régimen interior del mismo y al personal a su servicio" (art. 3 LOTCu); "ejercerá sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico" (art. 4 LOTCu); "elaborará su propio presupuesto, que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente y será aprobado por las Cortes Generales" (art. 5 LOTCu).
Es una institución autónoma en su funcionamiento, siguiendo su Ley Orgánica, y en acuerdo a las recomendaciones internacionales en la materia y su propia tradición histórica, pese a que el artículo 136.1 CE establece que: "Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado". Entendiendo tal delegación en sentido propio, las Cortes Generales tendrían atribuida la función fiscalizadora de las Cuentas del Estado, y ejercen un control de carácter político, pero no técnico. Aunque la Ley Orgánica, en el artículo 1.2 LOTCu recoge el precepto Constitucional, lo cierto es que el Tribunal es autónomo presupuestariamente, en la gestión de su personal, y en el ejercicio de su función, ya que programa su actividad con total autonomía y, de la misma forma, desarrolla y aprueba los informes de fiscalización, los cuales no pueden ser modificados por nadie, ni siquiera la Declaración sobre la Cuenta General del Estado, la cual es aprobada por el Pleno antes de remitirla a las Cortes Generales. Esto también se muestra en algunas previsiones contenidas en la Ley Orgánica y en la Ley de Funcionamiento, para algunos casos concretos (planteamiento de conflictos ante el Tribunal Constitucional, resolución de los expedientes de incapacidad, incompatibilidad e incumplimiento grave de los deberes del cargo de los Consejeros del Tribunal de Cuentas, etc.).
Sus informes son públicos, a través del BOE y también en la página web del Tribunal, y aportan una evaluación crítica de la gestión pública, efectuada desde una perspectiva técnica y objetiva, que sirve de apoyo al Parlamento en su función de control político del Poder Ejecutivo. El ejercicio de la función fiscalizadora refuerza la transparencia y la propia rendición de cuentas al conjunto de la sociedad, al tiempo que contribuye a la mejora de la gestión, propiciando la adopción de medidas por el propio órgano o sujeto fiscalizado, a partir de las recomendaciones formuladas en los Informes de fiscalización.
Aunque, de acuerdo con los artículos 136 y 153.d) de la Constitución, el Tribunal de Cuentas extiende su competencia a la totalidad del sector público español, lo que incluye a las comunidades autónomas y a las entidades locales, junto con todos sus organismos, entidades y empresas dependientes, ello no obsta para que la mayoría de las comunidades autónomas hayan constituido, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía, otros Órganos de control externo, que reciben denominaciones diversas (Cámara de Comptos, Sindicatura de Cuentas, Cámara de Cuentas, etc.), los cuales extienden sus competencias sobre el sector público autonómico y, dependiendo de sus propias Leyes reguladoras, sobre las Entidades Locales de su ámbito territorial. Esta situación de "concurrencia competencial" exige la adopción de soluciones eficientes a través de la colaboración, cooperación y coordinación entre los distintos órganos de control, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas es miembro de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) y ostenta la Secretaría permanente del grupo regional europeo de la misma, denominado EUROSAI. También es miembro asociado de la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores (OLACEFS).
Funciones Son funciones propias del Tribunal de Cuentas (art. 2 LOTCu):
La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público. El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
Función fiscalizadora El art. 136 de la Constitución Española configura al Tribunal de Cuentas como Supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del Sector público. Por su parte, el art. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas –en adelante LOTCu‑ señala como función propia del Tribunal de Cuentas la fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del Sector público. Su ejercicio corresponde al Pleno del Tribunal.
Dicha función fiscalizadora se concreta en un conjunto de actuaciones que el Tribunal de Cuentas realiza en el ejercicio de las competencias que, constitucional y legalmente, tiene atribuidas, con el fin de comprobar, según perceptúa el art. 9 de la LOTCu, el sometimiento de la actividad económico-financiera del Sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía, en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos. En términos casi idénticos se manifiesta el artículo 27.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas –en adelante, LFTCu‑ al recoger que la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas tiene carácter externo, permanente y consuntivo y se referirá al sometimiento de la actividad económico‑financiera del Sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.
Las actuaciones fiscalizadoras del Tribunal están determinadas por los objetivos que se pretenden cubrir en la verificación de los principios mencionados. En función de dichos objetivos, pueden diferenciarse la fiscalización de cumplimiento, la fiscalización financiera y la fiscalización operativa, en referencia a la clasificación habitualmente seguida en la tipificación de esta actividad
La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas comprende, por tanto, sintetizando la anterior clasificación, el control de regularidad y el control operativo. El primero de estos controles se refiere al control de legalidad, cuyo objeto es la comprobación de que la gestión de las finanzas públicas se realiza según lo previsto en las normas legalmente aplicables, y al control financiero, cuya finalidad es constatar si los estados contables rendidos se adecúan a los principios y normas contables de aplicación y permiten emitir una opinión fundada sobre su representatividad de la situación patrimonial y financiera así como de los resultados derivados de la actividad desarrollada por la entidad y en el ejercicio económico a que hacen referencia. Por su parte, el control operativo tiene como finalidad la evaluación total o parcial de la gestión de la actividad económico-financiera de la entidad a fiscalizar, atendiendo a la organización y procedimientos implantados y comprobando su adecuación a los principios de economía, eficiencia y eficacia.
En cuanto al ámbito sobre el que recae la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas, este viene determinado por el concepto de sector público, el cual, a estos efectos, según el artículo 4 de la LOTCu, está integrado por la Administración del Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los organismos autónomos, y las sociedades estatales y demás entidades públicas. Además, al Tribunal de Cuentas le corresponde fiscalizar las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del Sector público percibidas por personas físicas o jurídicas.
Para llevar a cabo la actividad fiscalizadora, el artículo 34 de la LFTCu. y otros preceptos concordantes establecen que todas las entidades integrantes del Sector público están sometidas a la obligación de rendir, en tiempo y forma adecuados, al Tribunal las cuentas legalmente establecidas de sus operaciones, elaboradas con arreglo al régimen de contabilidad que sea de aplicación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 27 y 29 de dicho texto legal, referidos a la necesaria coordinación con los órganos de control externo de las comunidades autónomas. Asimismo, en los artículos 39 y 40 de la citada LFTCu, tras indicar que están sujetos a fiscalización por el Tribunal todos los contratos celebrados por las entidades del sector público, se establece la obligación de que éstas envíen anualmente información sobre los contratos que hubiesen celebrado y que, según su naturaleza y procedimiento de adjudicación hubiesen superado determinadas cuantías, obligación que ha quedado también recogida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Por otra parte, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 de la LOTCu., el Tribunal de Cuentas puede exigir la colaboración de todas las Entidades públicas, que están obligadas a suministrarle cuantos datos, estados documentos, antecedentes o información requiera, relacionados con el ejercicio de la función fiscalizadora.