El Derecho de obligaciones es una rama del derecho privado que regula las relaciones jurídicas en las que una parte, denominada acreedor, tiene la facultad de exigir a otra, llamada deudor, el cumplimiento de una obligación consistente en dar, hacer o no hacer algo conforme a lo pactado o previsto por la ley.

Este cuerpo normativo forma parte del derecho civil en muchos sistemas jurídicos, y establece las bases para contratos, indemnizaciones, responsabilidad civil, entre otras figuras jurídicas. Las fuentes del derecho de obligaciones incluyen la ley, el contrato, el acto jurídico unilateral, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la gestión de negocios ajenos.

Aunque el Derecho de obligaciones opera principalmente en el ámbito interno de cada ordenamiento jurídico, en contextos internacionales puede verse influido por convenios como la Convención de Viena de 1980, que regula ciertos contratos internacionales.

Debe distinguirse del Derecho internacional de los derechos humanos, el cual aborda cuestiones como la libertad de expresión, la censura o los derechos digitales, materias que se encuadran dentro del ámbito público y de protección de los derechos fundamentales.

Definiciones Algunos lo enfocan, desde el punto de vista del acreedor, como una facultad que tiene un sujeto (acreedor) de exigir de otro (deudor), una prestación. Otros lo consideran, desde la perspectiva del deudor, como una necesidad de cumplir. La necesidad de proporcionar al acreedor una prestación. Contempladas desde este punto de vista pasivo se denominan obligaciones, pues al derecho del titular corresponde un deber u obligación del deudor.

La cita de Gayo en el Corpus Iuris Civiles dentro de las Institutione e Institutas] libro 3, título 13, define obligación como Obligativo est iuris vinculan, quo necesítate adstrigimur alicuyas solventa reí secundan nos trae civitatis iura (Obligación es un vínculo jurídico, por el cual somos constreñidos a pagar alguna cosa, según el Derecho de nuestra ciudad). En cambio Paulo en el Digesto libro 44, título VII, ley 3 define la obligación como Obligationum substantia non in eo consistit, ut aliquod corpus nostrum aut servitutem nostram faciat, sed ut alium nobis obstringat ad dandum aliquid vel faciendum vel prestandum, La esencia de las obligaciones consiste no en que haga nuestra una cosa o servidumbre, sino en que constriña a otro darnos, hacernos préstamos.

Pothier: Es un vínculo de derecho que nos sujeta respeto a otro a darle alguna cosa o hacer o no hacer alguna cosa. maxi weber: La obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas respecto a otra o a otras (acreedor o acreedores) a hacer o no hacer alguna cosa. Bonnecase: El derecho de crédito es una relación de derecho en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene el poder de exigir de otra, llamada deudor; la ejecución de una prestación determinada, positiva o negativa y susceptible de evaluación pecuniaria. Baudry-Lacantinerie et Barde: la obligación, en el sentido jurídico de la palabra puede definirse como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están civilmente comprometidas hacia una o varias otras, igualmente determinadas a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa. Borja Soriano: Obligación es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor.

Prelación de crédito La ventaja o beneficio con que cuenta créditos de ser pagados antes que otros, incluyendo la posibilidad de poder realizar la venta de uno o todos los bienes embargables del deudor para satisfacer sus créditos.

Diferencia entre deuda y responsabilidad La deuda es la prestación que el deudor debe al acreedor para cumplir el compromiso. La responsabilidad es la consecuencia jurídica, que consiste en el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para que este pueda procurarse, según los casos, ya sea el verdadero cumplimiento de la obligación, ya sea la reparación por el incumplimiento. Puede, sin embargo, haber deuda sin responsabilidad, como sería una obligación natural o una obligación ya prescrita, y responsabilidad sin deuda, como sería el caso del fiador.

Teorías y comparación entre el Derecho real y el Derecho personal u obligación Teoría clásica La teoría clásica distingue que el derecho real es la relación entre persona y objeto, mientras que el derecho personal es la relación entre persona y persona. Por lo que respecta al derecho real, está compuesto por dos elementos: un sujeto activo del derecho (es decir, una persona) y una cosa objeto de derecho. En este caso, la cosa se puede encontrar sometida total o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata la cual es oponible a un tercero. En cambio, en el derecho personal la relación es inmediata pues el deudor funge de intermediario entre el titular del derecho y el objeto. Por lo que existen tres elementos en el derecho personal: el sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto de derecho.

En esta misma teoría, Bonnecase afirma que la diferencia entre el Derecho Real y el Derecho Personal "reside en el hecho fundamental de que el derecho real traduce la apropiación de una riqueza en el sentido de cosa material, en tanto que la obligación o derecho de crédito es la expresión de la noción de servicio, es decir, de un acto o de una abstención que tiene un alcance social"

Teoría monista subjetiva o teoría personalista Como su nombre lo hace notar, la teoría personalista considera que en toda relación de derecho siempre hay un sujeto activo al que le es atribuido el derecho y, por otra parte, "la masa (...), de todas las personas, obligadas a dejar obrar a quien pertenece el derecho". Es decir, en este caso la obligación es general y colectiva pero, existen casos en el que la obligación es personal. En los casos particulares, "el derecho confiere al sujeto activo la facultad de exigir individualmente a una persona una acción o una inacción". Esta teoría considera que no existe una distinción entre derechos reales y personales, pues "los primeros son derechos patrimoniales absolutos" y los segundos son "derechos patrimoniales relativos".

Juan Iglesias toma la postura de la teoría monista subjetiva, pues menciona que el derecho real atribuye facultades positivas sobre la cosa, que se constituyen absolutamente en cabeza de titular. La relación jurídica que existe en el Derecho Real es entre el titular y los no titulares, dicha relación es mediata, "por obra de la norma que fija los límites dentro de los cuales la libertad de uno no se ve impedida por los demás". Por lo que el deber de los terceros es una conducta negativa, es decir, en no entorpecer el libre ejercicio del derecho del titular de la cosa. Además, como relación jurídica solo se considera la que tiene lugar por razón del derecho personal, en tanto que la naciente del derecho real se define en puro sentido material. La verdad es que no hay relación jurídica que no se dé entre personas, en la comunicación y en el tráfico de que ellas establecen. No cabe hablar de relación entre personas y cosa".

Doctrina ecléctica La teoría ecléctica considera el aspecto interno y externo del derecho real, donde el primero el cual es un poder jurídico directo y sobre la cosa; el aspecto externo es "la obligación general que tiene por fin hacer respetar la situación del titular respecto de la cosa.

Derechos reales Los derechos reales son los que recaen directamente sobre cosas y no respecto a determinada persona. Algunos de los derechos reales son principales, como el derecho de propiedad o dominio, y otros son accesorios porque presuponen la existencia de un principal, como por ejemplo la servidumbre, la hipoteca y la prenda.

Otra clasificación los denomina así: derecho real pleno (dominio), limitaciones al dominio (usufructo, uso, habitación, servidumbres y algunos, equivocadamente, añaden al patrimonio familiar), y derechos reales de garantía (prenda e hipoteca).

Los derechos reales tienen la calidad de absolutos, ya que pueden ejercerse contra todas las personas y por lo tanto “son los que se ejercen sobre una cosa corporal determinada, en forma exclusiva o absoluta”.

El derecho personal en cambio es el que tiene una persona (denominada acreedor) respecto de otra (denominada deudor), a fin de que esta cumpla una determinada prestación (proveniente de una obligación, que es la contrapartida de los derechos reales). La diferencia con los derechos reales radica en que estos ya no colocan en relación las personas con las cosas, sino las personas con las personas, por esta razón tienen calidad de ser relativos, ya que solo pueden reclamarse de un individuo determinado (deudor).

Algunas de las diferencias más importantes con los derechos reales son:

La obligación crea un vínculo patrimonial entre dos personas. El acreedor tiene un derecho relacionado con la persona del deudor, no sobre una cosa o bien. Los derechos reales son estipulados por la ley cacunsia de los estados y países. En cambio, los derechos personales son tan diversos como las personas así contraten. Para la transferencia de los derechos reales, la ley suele imponer formalidades a seguir. Los derechos personales en cambio, son mucho más flexibles a la hora de la cesión o la transmisión.

Según Juan Iglesias, los derechos reales: "una relación directa e inmediata entre el sujeto y la cosa; el derecho personal en una relación entre dos personas determinadas; el acreedor —sujeto activo— y el deudor —sujeto pasivo—, esto es, el que puede exigir y el que debe realizar una cierta prestación". Además menciona que el derecho real atribuye facultades positivas sobre la cosa, que se constituyen absolutamente en cabeza de titular. La relación jurídica que existe en el Derecho Real es entre el titular y los no titulares, dicha relación es mediata, "por obra de la norma que fija los límites dentro de los cuales la libertad de uno no se ve impedida por los demás". Por lo que el deber de los terceros es una conducta negativa, es decir, en no entorpecer el libre ejercicio del derecho del titular de la cosa.

Historia Se dice que la forma más básica de obligación tuvo su origen en los pueblos primitivos en donde quien había cometido un delito, podía pagar un precio para "compensar" el daño que había generado al agraviado.

La palabra "obligación" se viene utilizando desde el sigloXII, pero etimológicamente viene de la voz latina ob ligare (atar a, ligar con).

En el derecho romano, en un inicio, la vinculación jurídica era personal, es decir, el deudor comprometía su persona (y no su patrimonio) para asegurar el pago. No es sino hasta la Lex Poetelia Papiria (algunos autores sitúan fecha en que fue expedida en el 457 a. C. y otros en el 428 e incluso en el 326 a. C.) que cambia la naturaleza de la misma, ya que la sujeción dejó de ser personal y pasó a vincular al patrimonio del deudor (pudiendo el acreedor cobrarse con este ante el incumplimiento del deudor).

Gayo definió la obligación como: "Obligatio est iuris vinculum quo nesessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura" que se puede traducir como «una obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar algo según el derecho de nuestra ciudad».

Posteriormente, la doctrina pandectística alemana del introdujo la expresión "Schuldverhältniss", luego transmitida a Italia como "rapporto obbligatorio", y de ahí a España, que ofició, en esta como en tantas otras áreas, de vehículo cultural para el derecho latinoamericano, donde se habla, desde hace años, de "relación obligatoria".

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