miniaturadeimagen|355x355px|El pasto del ganado en zonas de monte ha sido el origen más habitual de las facerías.|alt= La facería, o régimen de facerías, es una figura de derecho privado de Navarra que actualmente queda definida en el Fuero NuevoEl Fuero Nuevo de Navarra o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, fue aprobado por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, y posteriormente ha sido modificado y actualizado por diversar leyes forales.Ley 384 del Fuero Nuevo de Navarra. como "servidumbre recíproca entre varias fincas de propiedad pública o privada". Se regulan por los pactos o concordias que se hubiesen establecido y en lo no acordado por las disposiciones del Fuero Nuevo.

Los terrenos sometidos a un régimen de facería se denominan territorios faceros. La comunidad facera consiste en la concurrencia de varios titulares dominicales que constituyen una comunidad para un determinado aprovechamiento solidario.Ley 386 del Fuero Nuevo de Navarra En la Ley Foral 6/1990,Art. 3.1.c) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra de la Administración Local de Navarra se reconoce el carácter de ente local a determinados territorios faceros que no quedan incluidos en ningún término municipal, y cuya administración, por tanto, corresponde a la comunidad facera, sin perjuicio de las competencias que ejerce la administración del Gobierno Foral de Navarra, por razón de la materia, especialmente por los valores naturales existentes en ese territorio.

Similares a las facerías son las instituciones existentes en otras regiones, por ejemplo, las parzoneríasVoz "Parzoneria , en Auñamendi Eusko Entziklopedi. Consultada: 28-03-2020. en Álava o Guipúzcoa.

Etimología Hasta tres etimologías distintas se han propuesto para este término:

De facero, fronterizo; es la etimología que aporta el Diccionario de la Lengua EspañolaFacería, en el Dicionario de la Lengua Española de la RAE 2004, 260-261. De "paix" o "patz" (en castellano medieval, paz) en cuanto refleja el pacto que contraen dos comunidades para el disfrute pacífico de un territorioVoz "Facería (origen e historia de las facerías hasta 1856)", aptdo "Las faceries, convenios pastoriles".", en Auñamendi Eusko Entziclopedia De "pach" (en gascón, pasto), pues la facería acuerda el disfrute de los pastos para el ganado por parte de varias comunidades

Sea cual sea el origen real del término las tres etimologías supuestas se corresponden con la naturaleza y origen de las facerías: pacto entre varias comunidades para el aprovechamiento de los pastos de un terreno situado junto a los linderos de los territorios propios; aunque, en algunos casos, alguna de las comunidades que aprovechan estos pastos no son contiguas a la facería, o los aprovechamientos no solo son de pastos, sino también de leña y madera. miniaturadeimagen|Portada de la Novisima Recopilación de las Leyes de España (1805). En ella se incluyen preceptos relativos a las facerías

Historia La facería aparece ya contemplada en el Fuero General de Navarra y su defensa es frecuente en las leyes de las Cortes del Reino de Navarra, hasta las últimas celebradas en los años 1828 y 1829. En título I del Libro secto del Fuero General se refiere a los paztos (pastos) regulando el ejercicio de en los capítulos VI al VIII. En la Novísima Recopilación trata del goce en tierras de facería y expone que "los lugares que tienen los términos juntos y contiguos suelen hacer facería, dándose a entreambos lugares...". p.258-259. En las distintas referencias históricas queda de manifiesto que la regulación de los aprovechamientos se realiza según los pactos existentes entre los faceros. No obstante hay algunas reglas generales como la que se recoge en el Fuero General:

No obstante hay que tener en cuenta que, tal como es propio del derecho foral navarro, "paramiento fuero vienze", por tanto el pacto prevalece sobre lo que dispone el fuero, "salvo que fuese contraria a la moral o al orden público".Así se recoge en la Ley 7 de la compilación del Fuero Nuevo.

La Ley de Modificación de los Fueros se refiere de modo expreso a las facerías de realengo.

El estudio de las facerías históricas permite distinguir dos tipos de facerías: unas son el resultado de la puesta a disposición de dos o más concejos de terrenos comunales de cada uno de ellos, de modo que puedan ser aprovechados indistintamente por los vecinos de esos concejos, habitualmente se trata de aprovechar las zonas de montes para el pasto del ganado, pero en ocasiones también para la recogida de leña o de madera para construcciones auxiliares de la ganadería. En otros casos, el territorio facero no está bajo las jurisdicción de los concejos que disfrutan de sus aprovechamientos. Amparo Zubiri considera que es al primer tipo de facería —aquella que se establece sobre los comunales propios— al que propiamente le corresponde el término de facería, mientras que al otro tipo, sobre terrenos que no pertenecen a ninguno de los que gozan de los aprovechamientos le corresponde mejor el término de territorios faceros. 2004, apartado II.1. Reconocimiento histórico normativo de la facería y del territorio facero, pp. 258-260. Se puede distinguir así los comunales típicos (sean de goce único por un concejo o municipio, o en régimen de facería) de las atípicas, que se corresponden con los territorios faceros.<ref>Esa distinción es propuesta por Nieto, en "Bienes Comunales", en 'Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, pp. 393-395.</ref>

Los territorios faceros no son el resultado de la división del territorio de una comunidad vecinas, que se distribuye entre varias comunidades y deja en mano común parte del territorio. Más bien al contrario son parte de un núcleo original del que se desprenden zonas que son apropiadas jurisdiccionalmente por distintos concejos, quedando una zona fuera de esa jurisdicción., E. 2000, "Proceso de Formación de la noción de bien comunal y sus consecuencias: Los aprovechamientos vecinales en Aragón", en Historia de la Propiedad en España, Bienes comunales pasado y presente, Salamanca: Centro de Estudios Registrales, p. 394. Citado por 2004, p. 260.

Entre los territorios faceros tienen espaciales características los realengos. Es decir, aquellos territorios cuya jurisdicción y, habitualmente su dominio, corresponde al Rey, una circunstancia que es compatible con el derecho al aprovechamiento para pastos del que gozan determinadas comunidades vecinales. Las Cortes de Navarra celebradas en los años 1828 y 1829, se refieren expresamente a ellos, pues al implantar las Juntas de Montes para cada pueblo del Reino, con competencias sobre los bienes comunales de cada municipio, deja fuera de esas regulación los terrenos y montes en que haya facerías. 2004, p. 259. Pero se trata de unos territorios sobre los que las Cortes de Navarra han mostrado repetidas veces su preocupación, pues era frecuente que el Patrimonial que administraba el patrimonio real intentase impedir el aprovechamiento de estos montes por los concejos vecinos que, tradicionalmente habían usado de ellos.Cfr. 2004, pp. 271-274.

Ya en el la Diputación Foral de Navarra obtuvo la administración cuidado y explotación de los montes del estado situados en la provincia de Pamplona (sic.); la exposición de motivos del Real Decreto 1.488 de 1927 por el que delega esas funciones, se refiere expresamente a "la forma tradicional en que se benefician los pueblos del pastoreo"Exposición de motivos del Real Decreto 1.488 de 1927, publicado en la Gaceta de Madrid, Núm. 232, de 20 de agosto de 1927, pág. 1052. en estos montes. Sin embargo, unos años después, mediante el Real Decreto 690, de 1930, fue derogada esa delegación, entre otros motivos, tal como señala en su exposición, impedir la extralimitación en su usufructo"Exposición de motivos del Real Decreto 690, de 1930, publicado en la Gaceta de Madrid, Núm. 60, de 1 de marzo de 1930. (de esos montes)". La Diputación de Navarra·reaccionó, y solicitó dejar si efecto este último Real Decreto. La resolución de esa súplica mediante Real Decreto 1.595, de ese mismo año, delega la administración y gestión técnica de cinco montes afectados de servidumbre en favor de ciertas comunidades de vecinos, se trata de los montes de Urbasa, Andía, La Planilla, Aralar y Aezcoa; sin embargo deniega esa solicitud por lo que se refiere a otros cinco montes, pues según se afirma en la exposición de motivos del Real Decreto, ese usufructo ha sido redimido por el Estado, en los montes de Quinto Real, Erreguerena, Lengua Acotada, La Cuestión y Chángoa.Exposición de Motivos del Real Decreto 1.595 de 1930, publicado en la Gaceta de Madrid, Núm.184, de 3 de julio de 1930.

La Junta General del Valle de Aezkoa, desde 1790 había reivindicado judicialmente (desde 1790) la propiedad del monte de Aézcoa, y posteriormente (entre 1871 y 1885) mediante solicitud al Rey; en 1977 volvió la Junta a reiterar su petición de recuperar la propiedad del Monte, con el apoyo de la Diputación Foral y de parlamentarios navarros en las Cortes Generales, alcanzó la cesión la cesión del monte que venía pidiendo, que le fue cedida gratuitamente mediante la Ley 8/1982.Voz Aezkoa, Monte, en la Gran Enciclopedia Navarra y Ley 8/1982, de 31 de marzo

En cuanto a los restantes nueve montes propiedad del Estado, tras la Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y aplicando la autorización contenida en ella, el Estado transmitió a la Comunidad Foral, mediante el Real Decreto 334/1987, el dominio de esos nueve montes: Posteriormente por la Ley Foral 8/1991,Ley Foral, 8/1991, de 16 de marzo, por el que se cede el dominio de diversos montes, propiedad de la Comunidad Foral de Navarra, a determinadas entidades locales. la Comunidad Foral cedió a título gratuito a las entidades locales cuyos vecinos venían ya disfrutando del usufructo de esos montes los siguientes montes: Quinto Real, Erreguerena, Legua Acotada, La Cuestión y Changoa; todos ellos en régimen de facería. Sin embargo, la Comunidad Foral, tal como se establece en la disposición adicional de esa misma ley foral, conserva la titularidad dominical de los montes Urbasa, Andía, La Planilla y Aralar, aunque la Comunidad de Aralar, continúa disfrutando del aprovechamiento del monte Aralar; todos estos montes quedan excluidos de cualquier término municipal.

La facería en el Fuero Nuevo La Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, promulgado mediante la Ley 1/1973,Ley 1/1973, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y conocido como Fuero Nuevo de Navarra, regula la facería en las leyes 384 a 387.

La facería queda definida en la ley 384:

En la ley 385 se recoge, como limitación usual, que los ganados podrán pastar de sol a sol, pero sin acercarse a los terrenos sembrados o pendientes de recolección.

Se define también la comunidad facera, como la concurrencia de varios titulares de la propiedad que constituyen una comunidad para gozar de determinado aprovechamiento (ley 386).

Especial importancia tiene, por su repercusión en la pervivencia de las facerías lo dispuesto en la ley 387 sobre su divisibilidad:

Facerías y Administración Local Aunque la facería es un institución del derecho privado, tiene una notable repercusión en la Administración Local de Navarra, circunstancia que explica no solo su pervivencia, sino también el número considerable de facerías existentes actualmente, y la superficie que suponen esas facerías en el conjunto de Navarra.

Desde esta perspectiva las facerías navarras se pueden distribuir en tres tipos:

Los territorios faceros, que quedan excluidos de cualquier término municipal, de cuyos aprovechamientos participan los vecinos de determinados concejos o municipios.