La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, también llamada Senado de la República, es la cámara alta del Poder Legislativo federal de México. Integra, junto con la Cámara de Diputados, una asamblea bicameral, en donde se deposita este poder. Se compone de representantes de las entidades federativas: 128 senadores electos, en su totalidad, para un periodo de seis años, que inicia el 1 de septiembre del año de la elección.
El total de sus integrantes se divide en tres principios de elección: 64 senadores electos de manera directa, dos por cada una de las 32 entidades federativas (31 estados y Ciudad de México) que componen el país; 32 senadores asignados a la primera minoría, es decir el segundo lugar de la elección, esto es uno por cada entidad federativa; y 32 senadores que son electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de una lista nacional, de acuerdo al porcentaje de votación obtenida en el país.
La vigente Constitución de 1917 prevé este órgano en su título tercero, capítulo II, secciones I, II y III, y aborda concretamente a este en cinco artículos. En ellos se especifican las obligaciones, facultades, requisitos y restricciones de la cámara. Sus facultades exclusivas incluyen legislar en materia de política exterior; aprobar o no los tratados y convenios internacionales firmados por el Presidente de la República; autorizar todo tipo de movimiento de las Fuerzas Armadas, ya sea dentro del territorio nacional o fuera de este, así como el tránsito de tropas extranjeras dentro del país; ratificar todos los nombramientos del ejecutivo en materia de Fuerzas Armadas y Política exterior; declarar la desaparición de los poderes estatales, designando un gobierno interino y estableciendo los métodos para su eventual sustitución; aceptar o denegar las renuncias de los titulares en los órganos principales del Poder Judicial de la Federación; legislar en materia de seguridad nacional, incluyendo la aprobación de la política gubernamental propuesta; designar al fiscal general de la República y a los integrantes de la junta de gobierno del Banco de México; decidir a través de decretos sobre límites fronterizos de los estados; la facultad para decidir si se procede o no, contra el presidente de la República en caso de cometer un delito, en los términos del artículo 110 constitucional; y todas aquellas prerrogativas que le concedan otros artículos de la Constitución y las leyes federales.
El primer periodo ordinario de sesiones comenzará el 1 de septiembre de cada año y deberá concluir a más tardar los días 15 de diciembre.La reforma constitucional de 2014 estableció que, a partir de 2024, en el año de cambio del titular del poder ejecutivo, el primer periodo ordinario iniciaría el 1.º de agosto, sin embargo, una nueva reforma a principios de 2024 retornó la fecha original del 1.º de septiembre, por lo que el cambio nunca se aplicó. El segundo periodo abrirá el 1 de febrero y cerrará como máximo el 30 de abril. En periodos de receso, la Comisión Permanente reúne un número de diputados y senadores para atender los asuntos pendientes del Congreso hasta el nuevo periodo de sesiones.
Su sede se ubica en el número 135 de la avenida Paseo de la Reforma, en el cruce o intersección con otra de las vías más importantes de la Ciudad de México: la avenida de los Insurgentes, en la demarcación Cuauhtémoc. La anterior sede del Senado se encontraba en el Centro Histórico de la Ciudad de México, en un edificio conocido como la Antigua Casona de Xicoténcatl.
Requisitos para acceder al cargo
Antecedentes
De acuerdo con los regímenes constitucionales que antecedieron a la actual carta magna, los requisitos para el ejercicio del cargo han variado. La primera ley suprema (1824) únicamente pedía haber nacido en el estado donde pretendiera ser electo, o residir en él dos años antes de la elección, y tener 30 años; no obstante también incluía requisitos para aquellos no nacidos en el país que aspiraran al cargo; siendo estos, tener una residencia previa de ocho años, haber nacido en alguno de los territorios del Imperio Español (siempre y cuando ya fuera territorio independiente al momento de publicarse la carta magna) e ingresos por mil pesos anuales, o en su defecto un capital acumulado de ocho mil pesos. Se reducía el requisito de vecindad de ocho a tres años, a quienes habiendo sido militares, pelearan por la independencia de México.
Las siete leyes centralistas de 1836; aumentó la edad mínima requerida a treinta y cinco, residir en el departamento donde pretendiera ser electo, pidió que el individuo comprobara ingresos de por lo menos dos mil quinientos pesos anuales (considerando la paridad vigente de la época) y ser mexicano por nacimiento. Las bases orgánicas de 1843 únicamente modificó la posesión de bienes por un valor mínimo de cuarenta mil pesos.
La Constitución de 1857, suprimió al Senado para establecer la unicameralidad del congreso. Al restablecerlo en 1874, definió la igualdad de requisitos que los de diputados, excepto por la edad que fijo en 30 años.
El texto original de la actual carta magna guardó la mayor parte de los principios y requisitos de la de 1857, cuando esta restableció el Senado en 1874; sin embargo hizo especificaciones para los cargos impedidos de acceder a una senaduría y los periodos previos mínimos de separación para poder hacerlo. Una reforma constitucional en 1972 fijó la edad mínima de 30 años, y una nueva en 1999 la dejó en los actuales 25 años. En todos los casos de los ordenamientos legales había un común denominador, no podían ocupar ningún cargo público antes de la elección, ni durante su encargo.
Actualidad
Según el Artículo 58 de la Carta Magna, para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, salvo el de la edad:
Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección; Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección; No ser Ministro de algún culto religioso. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59 (haber ocupado el cargo como "propietario" en el periodo anterior inmediato, es decir la «no reelección»).
Facultades
Además de las obligaciones y derechos legislativos que comparte con la Cámara de Diputados como integrantes del congreso, el artículo 76 de la constitución le confiere en exclusividad las siguientes facultades:
Elección y composición
Antecedentes A diferencia del texto vigente de la actual carta magna, la mayoría de los anteriores regímenes constitucionales establecían en dos el número fijo de legisladores para integrar el órgano; de igual forma, ninguna de los anteriores cartas magnas consideró la elección popular directa del cargo, sino hasta su restablecimiento en 1874. El común denominador era que, tratándose de la cámara que representaba a los estados, fueran estos, a través de las legislaturas estatales, quienes los nombraran como directos representantes en la capital de la república.
De conformidad con lo anterior, el número de senadores varió con los eventuales ingresos o creaciones de estados a la Unión, y en dos casos con el cambio de régimen. La Constitución de 1824 determinaba elegir dos por cada uno de los entonces 19 estados, para los territorios no se incluyó representación en la cámara, solo correspondía a los congresos locales dicha elección. En las Siete Leyes (1836) fue recortada a la mitad de sus miembros, fijándose la representación de los departamentos (sustitutos de los estados) en un legislador por entidad. Los senadores (hasta entonces electos directamente por las legislaturas estatales) serían elegidos de una serie de ternas (una por cada departamento) propuestas por la Cámara de Diputados, el Consejo de ministros y la Suprema Corte, para después proceder con el voto de las juntas departamentales (sustitutas de los congresos locales). En las Bases Orgánicas (1843) el número de senadores fue elevado a tres por cada entidad. En cuanto a la elección; dos tercios de los senadores sería electos por el mismo órgano local y el otro tercio por los poderes ejecutivo y judicial. Tal como se mencionó con anterioridad, al restablecerse en 1874 se fijó su elección por voto popular directo, aunque retornando al número base de dos por estado.
Finalmente, el texto original de la actual carta magna conservó las determinaciones de su antecesora; en 1993 se establecieron tres senadores de mayoría relativa por estados (96 en total), y se creó la figura de senador de la primera minoría para el segundo lugar de la elección (32 en total; 128 absolutos). Finalmente en 1996 quedó el número definitivo de 64 de mayoría relativa, 32 a la primera minoría y se crearon los 32 de representación proporcional.
Actualidad Periodo y reelección
El periodo para el cargo de senador es de seis años, que comenzará el 1 de septiembre del año de la elección, aunque el cargo es jurado dos o tres días antes cuando se realiza la conformación de los órganos de gobierno interno de la cámara. Históricamente el cargo duraba cuatro años, hasta la reforma constitucional de 1933 que lo estableció en seis. Los senadores por ambos principios podrán ser reelectos hasta por dos periodos consecutivos, siempre y cuando la postulación la haga el partido al que pertenecía en su primer encargo o alguno de los de la coalición que lo impulsó, si ese fuera el caso. Podrá hacerlo de manera distinta solo si renuncia a su militancia original antes de la mitad de su periodo.
Senadores de mayoría relativa En cada Estado y en Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. El partido ganador de la elección obtendrá las dos senadurías contenidas en su plataforma de aspirantes. De acuerdo con el artículo 56 de la constitución la elección de los senadores debe ser directa en cuanto al principio de mayoría relativa; y en los términos que disponga la ley electoral, es decir el proceso regido por la Ley General de Instituciones y procedimientos electorales y también con lo establecido en el artículo 41 constitucional.