El contrato de donación es un contrato en el cual por un acto entre vivos se transfiere gratuitamente a otra persona la propiedad de un bien con animus donandi, que es la materialización de la causa motivo determinante del contrato y que debe ser aceptada por el donatario.
Naturaleza jurídica
Partiendo del concepto anterior, la opinión doctrinal dominante señala tres características fundamentales de la donación: Es un contrato traslativo de dominio. Es un contrato gratuito. Solo puede comprender bienes presentes del donante.
La donación es un contrato unilateral porque las obligaciones corren única y exclusivamente a cargo del donante: Una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada.
La donación presenta como característica inmediata la de ser un contrato unilateral, y como nota mediata, la de ser un acto jurídico bilateral dado que todo contrato es un acto de ese tipo y exige, por ende, de un concurso de dos o más voluntades.
Aclarando lo anterior conviene analizar si la donación es, más que un contrato, una liberalidad.
La liberalidad (en sentido amplio) es un acto por medio del cual una persona otorga a otra, una ventaja o un beneficio material o económico. De esta suerte, puede afirmarse que la donación es una especie de liberalidad, debido a que en ella si hay esa transmisión de la propiedad de la cosa donada, como requisito esencial.
La donación consiste en la transmisión de la propiedad de los bienes donados por el donante a favor del donatario, lo que a la vez genera un empobrecimiento de aquel y un enriquecimiento de esté, efectos motivados el primero por el segundo. Es decir, habrá donación cuando se transmita gratuitamente la propiedad de un bien del donante al donatario, de tal forma que este se enriquezca en la medida en que aquel se empobrezca; cualquier otro acto o contrato en que no se opere este fenómeno de traslación de dominio de bienes, aunque los mismos sean gratuitos, no será donación.
El contrato gratuito es aquel en que los gravámenes corren a cargo de una de las partes, mientras que los provechos son únicamente para la otra, entonces concluimos que la donación es un contrato esencialmente gratuito. Esta idea de gratuidad no impide distinguir que entre las diversas especies que pueden darse de este contrato, puede haber donaciones puras y simples, por un lado,y donaciones onerosas por el otro. Una donación simple es aquella en la que el donatario adquiera la propiedad de la cosa donada sin que se exijan de él mayores requisitos que los de la aceptación; en cambio, la donación onerosa es aquella que se hace imponiéndose al donatario algunos gravámenes (artículo 2336).
Elementos de la donación
Elementos de existencia
a) El consentimiento. Los contratos se perfeccionan si son celebrados entre personas presentes, desde el instante mismo de la aceptación y, si se celebran entre ausentes, desde el momento en que el oferente reciba la aceptación de aquel a quien propuso dicho contrato.
b) El objeto. El contrato de donación tiene como objeto directo la creación de derechos y obligaciones a cargo de las partes; derechos del donatario a la cosa donada y obligaciones del donante de transmitir la propiedad de esa cosa y de hacer entrega de la misma.
El objeto de la obligación del donante u objeto indirecto del contrato, consiste en una prestación positiva: la dación de una cosa.
El objeto material del contrato son los bienes que comprende la donación.
En algunas legislaciones civiles, se encuentran una serie de reglas relativas a la calidad y cantidad de bienes que pueden ser materia u objeto de donación:
Solo pueden donarse los bienes presentes del donante, entendiéndose por tales los que existen en la naturaleza al momento de la donación. El donante no puede hacer donación universal de sus bienes presentes, puesto que debe conservar los suficientes para vivir. Los bienes o cosas donadas deben ser determinadas o determinables en cuanto a su especie. Los bienes deberán estar dentro del comercio. La donación puede comprender tanto bienes muebles como inmuebles.
Elementos de validez
a) La capacidad. La regla general en materia para contratar, es que "Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley".
b) La forma. El contrato de donación "puede hacerse verbalmente o por escrito" según que los bienes que comprenda sean muebles o inmuebles, y según también el valor que tengan los primeros; esto es el contrato puede ser consensual o formal.
Tratándose de bienes muebles, las reglas son las siguientes: Si su valor es a una cuantía menor, la donación será verbal, y por tanto consensual. Si el valor excede de una cuantía menor pero no asciende a una cantidad mayor, la donación debe hacerse por escrito. Si excede del valor medio, la donación se reducirá a escritura pública. Si lo que se dona es un bien inmueble; En algunas leyes civiles, se establece que la donación se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Características
La donación se clasifica como un contrato principal, consensual, traslativo de dominio, unilateral, gratuito, en principio irrevocable, entre vivos y, habitualmente, instantáneo y formal solemne.
Otra característica de este contrato es que el donante no será responsable de evicción a menos que se haya obligado expresamente o que la donación sea con cargo.
Tipos de donación
Donación pura: es aquella que se otorga en términos absolutos. Donación condicional: es la que depende de un acontecimiento incierto. Donación remuneratoria: es aquella que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y este tiene acción legal para reclamarla. La donación siempre debe superar el monto del servicio. Donación con cargo o modo, donación modal: consiste en la imposición de gravámenes al donatario o a un tercero -estipulación a favor de terceros- como contra prestación a la donación realizada. Donación mortis causa: es aquella que está suspendida a un término, la muerte del donante, y generalmente se equipara a un legado o herencia. Debe ser válido el acto de donación como testamento; en caso contrario carece de efectos. Donación entre cónyuges o consortes: es aquella que hace un cónyuge a favor del otro, que en algunos ordenamientos (argentino) está prohibida. Donaciones prenupciales, antenupciales, por causa de matrimonio o propter nuptias: son aquellas hechas entre los futuros cónyuges o por algún tercero en consideración al previsto matrimonio.
Revocación
Las donaciones pueden ser revocadas, entre otros, por los siguientes motivos: Ingratitud: generalmente comprende dos causas: Cuando el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante, ascendientes, descendientes o cónyuge. Cuando el donatario no presta alimentos al donante, no teniendo este parientes que deban hacerse cargo de él, y cuando la donación se haya hecho sin cargo. No cumplir las cargas o gravámenes impuestos.- El donatario debe cumplir las cargas del bien, pero al no ser obligaciones personales, al renunciar al bien, se libera de toda obligación. En casos excepcionales, por desaparición del motivo que originó la donación. Por ejemplo, donaciones prenupciales. También existe la revocación de las donaciones en el caso de la supervivencia o superveniencia de hijos.
Regulaciones
Argentina
Código civil y comercial El nuevo código regula este contrato entre los artículos 1542 y 1573, disponiendo su definición en el primero de ellos:
La aceptación debe producirse en vida del donante y del donatario y puede ser expresa o tácita, pero en este último supuesto la aceptación no manifestada debe interpretarse en forma restrictiva y debe ajustarse a las reglas establecidas para la forma de las donaciones.
La regulación legal prohíbe lisa y llanamente la realización de contratos de donación efectuados bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante, esta prohibición es terminante, no admitiendo excepciones, un instrumento de esas características no vale ni como contrato ni como acto de última voluntad.
En los supuestos de donaciones hecha a varias personas solidariamente la aceptación de alguno de los donatarios se aplica a la totalidad de la donación, y en el caso en que la aceptación de uno/s se torne imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.
En lo referente a la capacidad para ser donante el art. 1548 CCCN dispone que "Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inc. b) del art. 28".
Sobre el objeto, se disponen sus limitaciones, indicando que:
Finalmente, respecto de la forma, se indica que las donaciones "deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias".
Antiguo código civil Antecedentes: Vélez se apartó del Derecho francés y del Derecho romano, por cuanto estos, prácticamente, asimilaban la donación con las disposiciones de última voluntad o testamentos. El codificador lo reguló, entonces, como contrato, separadamente de los testamentos.
Regulación: Está regulado en el código civil en el Libro II sección tercera, acertadamente como un contrato. Básicamente se distingue del testamento por las siguientes cuestiones: es un acto entre vivos (no existen las donaciones mortis causa); por lo tanto, si por una disposición de última voluntad se estableciera una donación, ésta no será válida como contrato sino como testamento, siempre que se den las condiciones de este último. En cuanto a los efectos, la donación tiene efectos legales desde que es aceptada por el donatario; en cambio, el testamento, solo después de la muerte de quien dispone. En cuanto a la forma, la donación es esencialmente formal cuando versare sobre inmuebles, y es no formal en cuanto a las donaciones manuales. El testamento está sujeto siempre a las formalidades que la ley establece al respecto. Por último, en cuanto a la revocación, la donación es esencialmente irrevocable; es decir, solo está admitida la revocación por causales previstas especialmente en la ley. El testamento, en cambio, es esencialmente revocable y está sujeto a las disposiciones del código al respecto.
Definición y caracteres: Habrá donación cuando una parte -donante- se obligue voluntariamente y gratuitamente por un acto entre vivos a transmitir la propiedad de una cosa, la que la otra parte -donatario- acepta. De la definición surgen los caracteres: a- Es un acto entre vivos. b- Es de carácter consensual porque nace desde el acuerdo de voluntades. c- Es gratuito, porque la prestación donada no tiene razón de ser en ninguna otra prestación. d- Es unilateral, porque el único obligado es el donante, sin perjuicio de las obligaciones eventuales del donatario. e- contiene el ´´animus donandi´´; esto es, la intención de beneficiar o gratificar. f- Formal solemne para donaciones sobre inmuebles y formal relativo para las restantes.
De la Aceptación: La aceptación de la donación por parte del donatario no está mencionada en el art. 1789, donde el codificador define la donación, pero se infiere del resto de capítulo por cuanto se dispone que la donación tiene efectos legales desde que es aceptada por el donatario. Por otra parte, la aceptación de la donación tiene importancia porque mientras no sea aceptada puede ser revocada por el donante. La revocación puede ser de manera expresa o tácita -p. ej. cuando vende el bien, lo grava, etc.- si la donación no es aceptada y muere el donatario, sus herederos nada podrán hacer puesto que la donación no produce efectos, en cambio si quien muere es el donante los herederos están obligados a entregar el bien.